viernes, febrero 02, 2007

RESPETEMOS LA LEY MAYOR

Es posible que mucho se haya escrito o especulado acerca de la real función que les cabe a los vicepresidentes de los países latinoamericanos; no obstante, permítaseme insistir sobre el tema, pues considero de vital importancia precisar el escenario en donde, de acuerdo con las diversas constituciones, debe desenvolverse este magistrado. Para ello, tomaré como modelo de este trabajo el caso boliviano, muy similar por cierto a lo que sobre el particular exponen las legislaciones de la región.
Al momento de ejercer el ciudadano el acto del sufragio, se somete, por una parte, a un deber de orden jurídico, y hace uso, por otra, del derecho político fundamental: el de elegir a quienes en representación de esa voluntad popular constituirán los poderes del Estado. Ambas cualidades del sufragio, esto es como obligación y como facultad, convergen en un ideal eminentemente social, pues como bien anotan
Hauriou y Duguit, "no se ejercitan en interés común del elector, sino de la comunidad estatal"; para ir al encuentro, en último término, del bienestar público.
Sin embargo, para la obtención de tal bienestar público es preponderante que el pueblo concurra a las urnas con pleno dominio de distinción de las funciones o actividades del Estado, así como de las atribuciones y competencias que atañen a tal o cual funcionario por elegir.
Aquí es donde surge un serio problema cuando se trata de votar por el vicepresidente. En efecto, la ciudadanía, poco instruida por las autoridades electorales e incluso por los propios partidos políticos (no ejercen una función orientadora de la opinión pública), intuitivamente interpreta que el candidato a ese cargo personalizará lo que su título realmente sugiere, esto es, se convertirá —como claramente observa M. E. Dinock— en el vicepresidente efectivo que coordine el ramo administrativo de acuerdo con las normas de acción y las orientaciones que se establezcan en consulta con el presidente. Empero, en la legislación boliviana la verdad es muy distinta: el vicepresidente no toma parte en el Poder Ejecutivo; quienes lo ejercen son únicamente el presidente junto con los ministros de Estado (CPE, artículo 85º).
Nos recuerda la historia que solamente en la Constitución Bolivariana de 1826 figuraba el vicepresidente como integrante del Poder Ejecutivo, conjuntamente con el presidente y tres ministros de Estado. Tal mandato vicepresidencial —en cuanto a hacer tercio en el Ejecutivo— fue suprimido en la ley fundamental de 1831 y se mantuvo esa postura en las sucesivas constituciones, limitándose el ejercicio de dicho poder al presidente y a tres ministros de Estado. La constitución de 1938 estableció finalmente el texto que la norma fundamental en vigencia mantiene: "El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República conjuntamente con los Ministros de Estado".
Cabe entonces preguntarse: ¿cuáles son, en definitiva, las atribuciones del vicepresidente? Si no pertenece al Ejecutivo, ¿es de su competencia el conocer y resolver asuntos tocantes a ese poder del Estado, o tiene que ver más bien su investidura con actos propios de los otros poderes?
Independientemente de las atribuciones que le confiere la Constitución como presidente nato del Congreso Nacional (artículo 53º), el artículo 93º dispone que el vicepresidente de la República sólo ejerce el Poder Ejecutivo en caso de impedimento o ausencia temporal del presidente, o en caso de que la presidencia de la República quedara vacante. Esto quiere decir que si tales acontecimientos no ocurrieran durante los cinco años de gobierno, el vicepresidente no tiene la facultad de intervenir en el ámbito del Ejecutivo. Consiguientemente, el ejercicio de este poder por el vicepresidente en coyunturas distintas a las previstas en el citado artículo 93º resulta, a todas luces, inconstitucional.
Es innegable que la aspiración de todo elector al ejercer su derecho de voto es la de que quien resultara nombrado como segundo conductor del gobierno asuma un compromiso y autoridad mayores dentro del marco específico y privativo del Poder Ejecutivo; pues, como dice
F. Morstein Marx, "dada la magnitud del Estado moderno el presidente no puede consagrar sus esfuerzos solamente a coordinar los servicios. Su tiempo se halla tomado por otros deberes esenciales; entonces corresponde al vicepresidente arrogarse mayor responsabilidad y cierta autoridad para regular tales servicios".
Para el ciudadano, indudablemente debe ser ésta la tarea esencial que la
Constitución Política del Estado imponga al vicepresidente (García Linera). Y en esa dirección debiera reformarse en este sentido la norma fundamental en la Asamblea Constituyente.
Hasta tanto, y en adhesión al postulado de que toda administración gubernamental debe insoslayablemente ejecutar y hacer cumplir las leyes, no queda otro camino que acatar los dictados de nuestra imperfecta Carta Magna y, tal como lo establece el artículo 94º, situar al vicepresidente en su verdadero puesto: la presidencia del Senado. ®

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